JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-159/97
ACTOR: PARTIDO DE REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO: LIC. DOMÍNGUEZ BALBOA
México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad con número de expediente RI/073/75/3/97, y
I. El veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Municipal Electoral de Hueyapan de Ocampo, Veracruz, celebró sesión de cómputo municipal relativa a la elección de Ayuntamiento, declarando la validez de la elección respectiva y otorgando las constancias de mayoría respectivas al Partido Revolucionario Institucional, el cual resultó vencedor, de acuerdo con los siguientes resultados:
PARTIDO | RESULTADOS CON NÚMEROS | RESULTADOSCONLETRA |
PAN | 1,685 | Mil seiscientos ochenta y cinco |
PRI | 5,239 | Cinco mil doscientos treinta y nueve |
PRD | 4,619 | Cuatro mil seiscientos diecinueve |
PPS | 1,965 | Mil novecientos sesenta y cinco |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 8 | Ocho |
VOTOS VALIDOS | 13,516 | Trece mil quinientos dieciséis |
VOTOS NULOS | 741 | Setecientos cuarenta y uno |
VOTACIÓN TOTAL | 14,257 | Catorce mil doscientos cincuenta y siete |
II. El veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante José Leovigildo Ciau Medina, interpuso, ante la Comisión Municipal Electoral de Hueyapan de Ocampo, Veracruz, recurso de inconformidad en contra de los actos de la propia Comisión Municipal Electoral, por el cual impugna los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento del mismo nombre, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva conferida en favor del Partido Revolucionario Institucional, reclamando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, el cual fue remitido al Tribunal Estatal de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave el treinta de octubre del presente año, junto con el expediente que dicha Comisión formó con motivo de su interposición. El mismo Tribunal, el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del expediente RI/073/75/3/97, dictó sentencia definitiva que en su parte considerativa y resolutiva establece:
CONSIDERANDO:
I. Este Tribunal Estatal de Elecciones es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, atento a lo dispuesto en los artículos 36, fracción II, 45, 95 fracción II y 96 fracción II apartado B de la Constitución Política del Estado; 247 fracción I inciso A) y 268 del Código del Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y la Organizaciones Políticas del Estado, en relación con el numeral vigesimosegundo transitorio de las reformas constitucionales publicadas en la Gaceta Oficial del Estado número treinta y cuatro de f echa veinte de marzo del año en curso.
II.- El artículo 266 del citado código de la materia establece que el recurso de inconformidad procede en contra de; I).- Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate; II.- La declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas; III).- La asignación de Diputados por el principio de representación proporcional y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; IV).- La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, y, por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; y, V).- Los cómputos de cualquier elección, por error aritmético.
III.- Por su parte, los numerales 263 inciso c), 274 párrafo segundo y 294 fracción IV del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, disponen que el recurso de inconformidad es un medio impugnación que se establece durante la etapa posterior a la elección y deberá interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva y la no interposición dentro de ese plazo, trae consigo que se deseche por notoriamente improcedente.
IV.- Finalmente, los artículo 276 y 277 del mismo Ordenamiento legal disponen que en materia electoral sólo se admitirán pruebas documentales que pueden ser públicas o privadas, técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales y la instrumental de actuaciones, las cuales serán valoradas por el Tribunal Estatal de Elecciones, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas en el numeral citado en segundo término.
Ahora bien, el recurrente JOSÉ LEOVIGILDO CIAU MEDINA, impugna el resultado del escrutinio y cómputo realizado en 8 casillas instaladas el día de la jornada electoral en diversas secciones del municipio de Hueyapan de Ocampo, Ver., y como consecuencia, el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en dicho municipio, casillas que identifica con los números 1645, 1653, 1665 y 1666 básicas y 1653, 1658, 1659 y 1662 contiguas, donde argumenta que ocurrieron diversas irregularidades que configuran causales de nulidad de la votación recibida, previstas en el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado.
Para acreditar sus aseveraciones, el recurrente ofreció las pruebas documental pública, consistente en sendas copias de las actas de la jornada electoral y del escrutinio y cómputo de las casillas 1645, 1665 y 1666 básicas y 1653, 1658, 1659 y 1662 contiguas, así como un hoja de incidente; la documental privada, consistente en sendos escritos de protesta presentados ante la Comisión Municipal Electoral del lugar; la instrumental de actuaciones y la presunción legal y humana en todo lo que beneficiara a su representado.
Por su parte, el Secretario del organismo electoral responsable al rendir el informe circunstanciado respecto al acto impugnado y a las irregularidades que según el recurrente acaecieron durante el desarrollo de la jornada electoral, manifiesta, entre otras cosas, que el recurso de que se trata se debe desechar, ya que el recurrente no manifiesta en ningún momento en qué afecta directamente a su partido los agravios supuestamente ocurridos; porque con relación a la casilla 1658 contigua, los resultados fueron favorables a su partido; porque las pruebas que ofreció son en copia simple y no certificadas u originales; porque con relación a la casilla 1645 básica, esta es rural, y no como lo afirma el recurrente que es urbana, ya que fue instalada en la congregación Lomas de lo que se puede comprobar con vista en el acta de la jornada electoral y en la publicación de ubicación de casilla, hecho, este último, que se ve imposibilitado de probar el informante, en virtud de que el día de la jornada electoral se suscitó un hecho de violencia que produjo el incendio de la oficina donde se ubica la Comisión Municipal Electoral y del cual se formuló la denuncia correspondiente ante la Agente del Ministerio Público Municipal del lugar pero aclara el informante, que en el acta circunstanciada de la sesión municipal de la jornada electoral, se tuvieron por recibidos todos los paquetes electorales a las catorce horas del día veinte de octubre último, de donde se puede deducir que todas las casillas rurales entraron dentro del término que marca la ley electoral.- También argumenta el informante, que con relación a las casilla 1653 y 1665 básicas y 1653, 1658 y 1659 contiguas, el recurrente no presentó escrito de protesta y que en las casillas 1666 básica y 1662 contigua, no presentó pruebas para acreditar los agravios y hechos que alega el recurrente; que en relación al acta de cómputo municipal, el impugnante no manifiesta en los agravios ni en los hechos, la cantidad que deberá variar si sus argumentos sobre las mesas directivas de casilla proceden y que no presenta la copia de dicha acta de cómputo municipal, objeto de la impugnación, por lo que jurídicamente no presenta de manera física, la prueba del acto que motiva el recurso de inconformidad; finalmente, que el recurrente no manifiesta cada una de las pruebas que presenta, lo que pretende demostrar, pretendiendo que el juzgador adivine en cada caso la función de tales pruebas.
De lo anterior se advierte, que la materia controvertida del recuso de inconformidad se establece del modo siguiente: El Partido de la Revolución Democrática sostiene que en las casillas antes mencionadas, ocurrieron una serie de irregularidades que afectaron de manera determinante el resultado de la votación y que configuran causales de nulidad de dicha votación.- En tanto que la autoridad responsable sostiene que no se dieron tales irregularidades y que la jornada electoral se desarrolló en calma.
Fijado así el tema decidendum del recurso de inconformidad, se procede al estudio de los agravios que se deducen de los hechos expuesto en el escrito recursal, analizando una a una las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y por razón de método, primeramente se hará referencia a las básicas y posteriormente a las contiguas.
Los motivos de inconformidad expresados son del siguiente tenor:
A).- Sostiene el recurrente, que el paquete de la casilla 1645 básica no fue entregado dentro del término legal, no obstante que se trataba de una casilla urbana, actualizándose la causal de nulidad establecida en la ley electoral.
B).- Que en las casillas 1653, 1665 y 1666 básicas, además de haber mediado error y dolo en el cómputo de los votos y que esto fue determinante para el resultado de la votación, manifiesta que en el caso de la 1653, la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el que ocupó el segundo, fue de apenas 32 votos y que en el cuadro del acta de escrutinio y cómputo de la casilla no se asienta el número de boletas sobrantes, el total de boletas extraídas y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; que en el caso de la 1665, no se consignaron con letra el número de boletas sobrantes y el total de boletas extraídas de la urna, apareciendo en blanco el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: y finalmente, que en la casilla 1666, no coinciden el número de boletas sobrantes, el total de boletas extraídas de la urna que sumaron 544 con el total de boletas recibidas y que en el acta respectiva se consigna la cantidad de 504.
C).- Que en las casillas 1653, 1658, 1659 y 1662 contiguas, además de haber mediado dolo y error en la computación de los votos y que ello fue determinante en el resultado de la votación , alega que en la casilla 1653 existió una diferencia de tan sólo dos votos entre el primero y segundo lugar de los partidos contendientes y además, que en ésta y en las restantes casillas mencionadas, no se asentó ni con número ni con letra la cantidad de ciudadanos inscritos en la lista nominal, el total de boletas extraídas de la urna, ni el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo cual afecta los resultados de la elección municipal y beneficia la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional y que, que en el caso específico de la 1662, afirma que en el recuadro del acta de escrutinio y cómputo relativo a boletas extraídas de la urna, se asentó el número o, cifra ésta que cotejada con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, presente error en el cómputo.
Ahora bien, son inatendibles los argumentos que vierte el recurrente respecto al agravio que según le causa a su partido, el hecho de haberse entregado fuera del plazo legal el paquete de la casilla 1645 básica que según afirma, se instaló en una área, lo cual resulta incierto porque con vista en la segunda publicación de casillas de fecha siete de octubre último hecha por la Comisión Estatal Electoral, visible a fojas ochenta y uno de autos, la casilla en mención fue ubicada en la congregación de Lomas de Sogoteogoyo, perteneciente al municipio de Hueyapan de Ocampo, Veracruz, lo que evidencia que se trató de una casilla rural cuyo paquete fue entregado dentro del término de las veinticuatro horas, según lo informado por el Secretario de la Comisión Municipal Electoral en su correspondiente informe circunstanciado y, por ende, dicha entrega se hizo dentro del término previsto por el artículo 222 fracción III del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado.
En relación a la casilla 1653 básica, cuya votación también impugna el recurrente, teniendo a la vista la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, que corre agregada a fojas ciento dos de autos, se advierte, que efectivamente aparecen en blanco los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de total de votos extraídos de la urna y el número de boletas sobrantes, sin embargo en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales validamente celebrados y en base al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia obligatoria número J.8(97, Tercera Época, bajo el rubro "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN", que a la letra dice:
"Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales validamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electorales que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezca en ella, por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna de la votación total emitida (está concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA LA URNA", según corresponda, con el número de "NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de una apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, son que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo menciona. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permita, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que consten el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos", criterio que se refiere a que en casos como el que no ocupa, se debe revisar el contenido de la demás documentación que obre en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato o datos faltantes y que en la especie, el documento idóneo lo es la propia acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trata, que como ya se dijo, corre agregada a fojas ciento dos de autos, con vista en la cual, obtenida que sea la suma de los votos recibidos en favor de cada uno de los partidos contendientes y los votos para candidatos no registrados y nulos, dicha suma nos permitirá obtener las cantidades correspondiente a los rubros que en el caso, aparecen en blanco; de esta manera, si el número total de votos recibidos en favor de los partidos contendientes, más los votos emitidos para candidatos no registrados y los votos nulos, lo es de 276, se debe presumir que tal número fue el total de boletas extraídas de la urna y restando dicha cantidad al número de boletas recibidas para la elección de Ayuntamientos, que lo es de 464, el resultado de 188, corresponde obviamente al rubro de número de boletas sobrantes, procedimiento que permite arribar a la conclusión de que el error en la falta de llenado en algunos de los rubros del acta de escrutinio y cómputo, no es determinante, porque con la operación aritmética descrita, se obtendrían los datos omitidos, y como consecuencia de lo anterior, debe conservarse la validez de la votación recibida en dicha casilla y, por ende, considerarse infundado el agravio que al efecto vierte el recurrente.
La misma consideración legal se hace en relación a las casillas 1653, 1658, 1659 y 1662 contiguas, donde el recurrente vierte similares argumentos, en base a los cuales afirma que las omisiones en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de tales casillas, le irroga agravios a su representado, lo que, de la misma manera, deben estimarse infundado, aún más en relación a la casilla 1658 citada, en la cual obtuvo la mayoría de votos frente a los demás partidos contendientes.
Respecto a la casilla 1666 básica, también impugnada, donde el recurrente afirma que no coinciden el número de boletas sobrantes y el total de boletas extraídas de la urna, que según él, suman 544, con el total de boletas recibidas para la elección y que en el acta respectiva se consigna la cantidad de 504, tal aseveración resulta incierta, ya que sumando las 226 boletas sobrantes, con las 278 extraídas de la urna, arrojan la cantidad de 504 que fue precisamente la asentada en el rubro de boletas recibidas, tal y como se advierte la correspondiente acta de escrutinio y cómputo que corre agregada a fojas sesenta y ocho de autos, por tanto, también es este caso resulta infundado el agravio vertido.
Finalmente, en relación a la casilla 1665 básica, donde afirma el recurrente que no se consignó con letra el número de boletas sobrantes, el total de boletas extraídas de la urna, las boletas recibidas para la elección y que aparece en blanco el total de ciudadano que votaron conforme a la lista nominal y el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, debe estimarse substancialmente fundado el agravio que le irrogan tales irregularidades, pues, en efecto, al tener a la vista la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, que corre agregada a fojas sesenta y cinco de autos, se advierte que efectivamente están en blanco los rubros correspondientes a "BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO", " CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL" y "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL (INCLUYE REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS AGREGADOS A ELLA)", además, en los rubros "NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES" Y "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", sólo se asentaron con número las cantidades correspondientes a tales recuadros, omisiones que vulneran el principio de certeza que debe regir a las resoluciones y actos electorales, tal y como lo disponen los artículos 41 fracción IV de la Constitución Política del País y 45 de la Constitución Política del estado, criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Central del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Segunda Época, en la tesis número 71 con el rubro "ERROR Y DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO".
En efecto, si bien es cierto que a fin de obtener o subsanar los datos fallantes, se impone como solución, la de revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, para obtener datos de donde se deduzca que existe error y que este es determinante para el resultado de la votación, no menos es verdad que al analizar todo el expediente que nos ocupa, no se logra obtener dato alguno que esclarezca las cantidades omitidas en cada rubro, lo que conduce necesariamente a concluir que en el caso a estudio procede declarar la nulidad de la votación recibida en la citada casilla 1665 básica.
De las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas, se colige necesariamente que con excepción de la multicitada casilla 1665 básica, al no haberse acreditado en las restantes siete casillas la serie de irregularidades que alega el recurrente sucedieron el día de la jornada electoral resultando infundados los agravios que dice le causan el resultado del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de que se trata y el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa, hecho en favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, que como actos realizados por la Comisión Municipal electoral de Hueyapan de Ocampo, Veracruz, se impugnan a través del recurso de inconformidad que en este momento se resuelve.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 247, 255, 256, 263, 266, 268, 2 87, 290 párrafo final, 297, 299 y 307 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, es de resolverse y se:
RESUELVE:
PRIMERO.- se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por el señor JOSÉ LEOVIGILDO CIAU MEDINA, Comisionado del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión Municipal Electoral de Hueyapan de Ocampo, Veracruz, respecto de las casillas 1645, 1653 y 1666 básicas y 1653, 1658 1659 y 1662 contiguas, en virtud de no haberse demostrado el error en el escrutinio y cómputo de tales casillas, invocado por el recurrente como causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 310 fracción VI del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del estado.
SEGUNDO.- Se declara PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por el señor JOSÉ LEOVIGILDO CIAU MEDINA, Comisionado del Parido de la Revolución Democrática ante la Comisión Municipal Electoral de Hueyapan de Ocampo, Veracruz, respecto de la casilla 1665 básica, en virtud de haberse acreditado el error en el escrutinio y cómputo de dicha casilla, el cual benefició a la fórmula de candidatos triunfante y fue determinante para el resultado de la votación, en consecuencia:
TERCERO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal impugnado, debiendo sustituir dicha acta para 10.quedar como sigue:
PARTIDOPOLÍTICO | COMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN ANULADA EN CASILLA | COMPUTO MUNICIPAL DEFINITIVO |
P.A.N | 1685 | 106 | 1579 |
P.R.I. | 5239 | 105 | 5134 |
P.R.D | 4619 | 79 | 4540 |
P.C | 0 | 0 | 0 |
P.T. | 0 | 0 | 0 |
P.V.E.M. | 0 | 0 | 0 |
P.P.S. | 1965 | 44 | 1921 |
P.D.M. | 0 | 0 | 0 |
CANDIDATOSNO REGISTRADOS | 8 | 0 | 8 |
VOTOSVALIDOS | 13516 | 334 | 13182 |
VOTOS NULOS | 741 | 0 | 741 |
TOTAL | 14257 | 334 | 13923 |
CUARTO.- En consecuencia, en virtud de que tales modificaciones no transcienden al resultado final de la votación, se confirman la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Hueyapan de Ocampo, Veracruz, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría relativa, otorgadas a la fórmula de candidatos postulada por el partido Revolucionario Institucional.
QUINTO.- Se orden notificar esta notificar esta resolución en forma personal al partido político recurrente, en el domicilio que al efecto señaló en su escrito recursal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de dictada esta resolución y además por estrados.
SEXTO.- Igualmente y dentro del lapso señalado en el resolutivo anterior, notifíquese esta resolución por oficio con una copia autorizadade esta expediente y de dicha resolución, al Consejo general de la Comisión estatal Electoral así como al órgano electoral responsable por correo certificado con acuse de recibo; y hechas las notificaciones ordenadas, archívese el presente asunto como totalmente concluido.
III. Inconforme con dicha resolución, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante José Leovigildo Ciau Medina, misma persona que interpuso el recurso de inconformidad citado en el Resultando que antecede, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el mismo Resultando y, al efecto, expresó lo siguiente:
1. Resulta que con motivo de que interpuso el recurso de inconformidad contra la Comisión Municipal Electoral, por los resultados contenidos en acto de cómputo municipal de Hueyapan de Ocampo, Ver., así como, en dicho recurso pido anular la declaración de validez y por consecuencia la nulidad de la constancia de mayoría expedida a favor del Candidato registrado por el Partido Revolucionario Institucional, dicha autoridad electoral formó expediente que remitió al Tribunal Estatal de Elecciones en forma dolosa, ya que vulnera y conculca mis derechos como ciudadano y como representante partidista ante ese Órgano Electoral, solo por señalar algunas acciones de los integrantes de dicha Comisión Municipal Electoral, señalo que independientemente de las causales de nulidad invocadas y justificadas, que ya quedan comprobadas, a manera de tener claridad sobre la causa fundada de que debe anularse dicha elección, inicialmente señalo el dolo y la mala fe con la que parcialmente han actuado los integrantes de la Comisión Municipal Electoral y por consiguiente, tengo en cuenta que, el recurrente está obligado a probar su dicho y presentar todas las pruebas necesarias, sin embargo, existen situaciones que son supervinientes, tal es el caso de que el acta circunstanciada, así como el informe que aquí le llaman circunstanciado, son documentos que ningún representante de partido pudo tener en su poder, el primero, porque no se nos entregó, ya que, solo fue el acta de resultados de dicho cómputo y el segundo porque solo se remite a la autoridad jurisdiccional para su reforzamiento, en cuanto al conocimiento de los hechos, ahora bien, resulta que estos dos últimos documentos señalados, se remitieron al Tribunal pero con datos falsos con todo dolo y mala fe; además de que , los actos que en el acta circunstanciada consigna, son violatorios del procedimiento establecido en la Ley, por señalar algunos datos de ellos como elementos de convicción hacia la parcialidad con que actuó dicho Órgano Electoral, manifiesto y que se puede corroborar con el acta que obra a fojas 52 y 53 del expediente, que obra en poder del Tribunal Estatal Electoral, algunos de esos datos son:
I. En la misma acta se manifiesta que la sesión se inició a las 7:30 horas, siendo que el artículo 224, del Código Electoral señala, que debe ser a 12.las 8:00 horas del día y fecha establecida.
II.- En la misma acta se manifiesta que a solicitud del presidente, el Cómputo no se llevó a cabo conforme a lo legalmente establecido, desde luego violando el principio de seguridad jurídica y/o legalidad.
III.- Dicho cómputo en caso de discordancia en actas, no podía hacerse ya que se habían quemado los paquetes electorales.
IV.- La sesión se realizó en casa particular del C. Presidente de la Comisión Municipal Electoral, y este domicilio está fuera de la cabecera municipal, ya que, vive en la congregación de Juan Díaz Covarrubias, y aunque trata de justificar dicho hecho, esto no es válido ni legal, ya que, a los representantes de los partidos, si bien es cierto no los invitó a sesionar en su domicilio (y con esto desde luego ya está fuera de toda legalidad), también es cierto que a cada uno de ellos les hizo llegar la notificación de que sesionarían en el domicilio de la Comisión Municipal Electoral de dicho municipio el día 22 de Noviembre a partir de las 8:00 horas, por lo que a todas luces, esto fue actuado con premeditación, alevosía, ventaja, dolo y mala fe, ya que, nos cita en un domicilio distante y ellos sesionan en una casa particular, este dicho lo pruebo con documentales públicas (sin sello porque se dice que no tenían, porque el que había lo habían destruido en los hechos que ocurrieron en la madrugada del día 20 de Octubre), que anexo para su efecto legal.
En esa misma acta circunstanciada, no especifica en base a qué hicieron el cómputo, si toda la paquetería electoral se había quemado, así mismo, no señala otros elementos que refuerzan su accionar.
2. Pues bien, resulta como lo señala la misma acta circunstanciada de cómputo municipal, dicha sesión se realizó en lugar distinto al domicilio que ocupó la Comisión Municipal Electoral y que no se invitó a los representantes de partidos políticos registrados ante ella legalmente; esto es de por sí ya vulnera y es causal de nulidad de una elección como la que se impugna, sin embargo a mayor abundamiento se señala que ahí se computaron 3 casillas que:
a) No fueron entregadas en la Comisión Municipal Electoral
b) No tuvieron conocimiento los representantes de los partidos
c) Que dichos votos deben de computarse como diferencia de votos que tienen suficiente valor numérico, para que en una operación aritmética y con un alcance en su interpretación jurídica del artículo 310, fracción VI del Código de Elecciones para el estado, los votos contenidos en dichas actas debe de considerarse suficientes para que sea determinante en el resultado final de la elección, quiere decir que, toda vez que, los representantes de los partidos no estuvieron presentes al momento de contabilizar dichas casillas, se está violando los principios de Certeza, Legalidad y Seguridad Jurídica que rigen el proceso electoral y, si bien es cierto que debe privilegiarse la votación recibida,también es cierto y con mayor razón que,los representantes de partido son los directamente designados por la ley para hacer valer los derechos de los partidos, ya que; estos tutelan los derechos de ciertos sectores de la sociedad, lo que se ha dado en llamar derechos difusos, que no deben ser vulnerados y menos que no fue un sector, si no que al faltar todos los representantes de partido toda la sociedad que acudió a votar, quedó en manos de un grupo de ciudadanos, que si bien es cierto teóricamente se consideran imparciales, aquí se ha demostrado lo contrario, ya que se ha actuado con dolo y mala fe, favoreciendo a un candidato registrado por un partido, ahora bien, como se puede observar, las irregularidades suscitadas en este municipio, en lo particular y en forma aislada, quizás no puedan declarar nula la votación recibida en cada casilla, pero sí son irregularidades determinantes para influir en los resultados del cómputo municipal. Por lo tanto debe de declararse nulas las votaciones para la renovación del ayuntamiento en este municipio, toda vez que, al considerarse los votos contenidos en dichos paquetes electorales, como votos validamente utilizados, convierten esta situación en un estado de incertidumbre y falta de certeza, en cuanto a saber realmente a qué partido político pertenecen, ya que, son en número mucho más que suficiente para que dicha diferencia entre el primero y segundo lugar en la votación pueda ser cambiada a favor de la que hasta ese momento obtiene el segundo lugar en las votaciones, sin embargo, al existir la incertidumbre, lo único procedente es la anulación de las elecciones, y también en un alcance de interpretación jurídica de la fracción III, del artículo 310 del multicitado código, el escrutinio y cómputo municipal se realizó en lugar distinto al domicilio de la Comisión Municipal Electoral máxime que a los representantes de los partidos contendientes se les citó en el domicilio de la Comisión Municipal (se anexa invitación a sesión de cómputo firmado por el presidente de la Comisión Municipal Electoral, así como un acta levantada ante el juez de paz del municipio de Hueyapan de Ocampo por los representantes del partido) y, dicha sesión se celebró en lugar distinto, como ya quedó especificado.
3. Con la serie de irregularidades y violaciones al proceso electoral, se sigue probando que el acto que contiene resultados del impugnado cómputo municipal, visible a fojas 51 del expediente que obra en poder del Tribunal Estatal de Elecciones; la Comisión Municipal Electoral, omitió integrar para su remisión al Órgano Jurisdiccional el acta que contiene el motivo por el cual se firmó bajo protesta, enviando una copia fotostática del acta, que si bien está certificada, no contiene la mención o causa por la que se protestó (en dicha acta se señala en el reverso de la misma, los 7 puntos de las irregularidades protestadas), y toda vez que es un hecho superviniente por no tener acceso antes de esta resolución al expediente, no pude darme; anexo al presente escrito, copia simple como prueba fehaciente, ya que, el original debe obrar en poder la Comisión Municipal Electoral, por lo que, le sea solicitado el original de la misma, a dicho Órgano Electoral, para su cotejo y compulsa, ya que, por su manera de actuar, un servidor manifiesta bajo protesta de decir verdad, no tener imperio para exigir e imponerme contra su absurda actitud.
Los hechos anteriores causan al partido que represento los siguientes:
1. Toda vez que las disposiciones del código de la materia, son de orden público y de interés general, su observancia es obligatoria para los ciudadanos, órganos electorales y demás entes morales, entendiéndose que causa agravio a mi partido dicha resolución impugnada, ya que, el interés en gran parte de la sociedad, que aspira a que mi partido sea gobierno, se ven afectadas en sus aspiraciones, así como también, se vulnera el artículo 14 constitucional, en el sentido de que: "nadie podrá ser privado de sus derechos, si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y, como claramente se ve, aquí se viola el procedimiento causando un serio agravio, ya que, existe fundado interés de que sea respetada la voluntad popular y de que mi partido en condiciones legales de equidad, pueda salir triunfante en cualquier elección que aquí se realice, luego entonces, debe anularse la elección y proceder conforme a derecho corresponda.
Es aplicable a este agravio la siguiente tesis jurisprudencial de este H. Tribunal Electoral:
TESIS No. SUP052.3 ELI
FECHA DE SESIÓN: 25 de septiembre de 1997.
INSTANCIA: Sala Superior
FUENTE. Sentencia
C L A V E DE PUBLICACIÓN; S3EL 040/97
ÉPOCA: Tercera
MATERIA: Electoral
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV, párrafo 4o.; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley Federal de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso , legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de revisión constitucional electoral.-SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
2.- Causa agravio la resolución impugnada al PRD, toda vez que, al dictarse dicha sentencia no pudo valorarse adecuadamente, ya que, al no contar con las documentales privadas y públicas ofrecidas oportunamente, el H. Tribunal Estatal de Elecciones no agotó el principio de exhaustividad y, como lo señaló anteriormente con los hechos, se actualizan causales de nulidad, que si bien es cierto, está contemplado para casillas electorales, es legal y jurídicamente procedente darles el alcance en la interpretación en las causales de nulidad de las fracciones III y VI, del artículo 310 del Código de Elecciones, es aplicable a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:
TESIS: No, SUP060.3EL2
FECHA DE SESIÓN: 25 de Septiembre de 1997
INSTANCIA: Sala Superior
FUENTE: Sentencias
C L A V E DE PUBLICACIÓN: S3EL 048/97
ÉPOCA: Tercera MATERIA: Electoral
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que solo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, validamente interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior. S3EL 048/97
Juicio de revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-099/97. Partido de Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Así como se ha dicho, ha existido violaciones sustanciales, que
son determinantes para la nulidad de las elecciones. Así lo establece el siguiente criterio:
TESIS No: SUP053.3 ELI
FECHA DE SESIÓN: 25 de Septiembre de 1997
INSTANCIA: Sala Superior
FUENTE: Sentencia
PUBLICACIÓN: S3EL 041/97
ÉPOCA: Tercera
C L A V E DE MATERIA: Electoral
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se haya cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que surta efecto este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principio rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de prepara, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.
Sala Superior. S3EL 041/97
Juicio de revisión Constitucional electoral. SUP-JRC-036/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de Septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponentes: José de Jesús Orozco Henríquez.
Lo anterior expuesto lo demuestro en base a las siguientes:
PRUEBAS 1. La instrumental de actuaciones. Consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se formó con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficia a la parte que represento, misma que se relaciona con todo y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.
2.- La presunción legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
3. Documental Pública. Consistente en:
A).- Copia simple de la invitación a la sesión de cómputo, firmada por el presidente de la Comisión Municipal Electoral de Hueyapan de Ocampo, Ver., de fecha 21 de Octubre de 1997, misma que relación con el hecho dos, misma que servirá para demostrar que fui dolosamente engañado, para no estar presente en el lugar donde se llevó a cabo la sesión de la Comisión Municipal Electoral, en dicho documento no consta la firma de recibido de la Comisión Municipal Electoral, ya que para probar que el mismo es expedido por la autoridad electoral competente, ésta se le manifiesta en la siguiente prueba documental en la cual se describe que se entregó.
B).- Copia fotostática de acta de comparecencia de los representantes de los 4 partidos políticos contendientes, ante el Juez de paz de la cabecera municipal de Hueyapan de Ocampo, Ver., en donde se asienta que la Comisión Municipal Electoral, no se conformó legalmente en su domicilio, en la fecha y hora legalmente establecida. Dicha documental, su original, corre agregada al recurso de inconformidad entregado el día 26 de Octubre de 1997, a las 7:45 horas, recibida por el C. Liborio Parías Prieto, presidente de la Comisión Municipal Electoral.
C).- Copia fotostática consistente en acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, la cual contiene los motivos de protesta y que son irregularidades del proceso, mismo que se anotaron en el reverso de la misma y de la cual certifica y da fe el Juez de Paz municipal de Hueyapan de Ocampo, Ver., C.P.D. Primitivo Gómez Gómez. Dicha documental, en su copia al carbón original corre agregada al recurso de inconformidad entregado el día 26 de Octubre de 1997, a las 7:45 horas, recibida por el C. Liborio Farías Prieto.
D).- Consistente en acta circunstanciada del día del cómputo municipal, así como, el informe circunstanciado que remite la comisión municipal electoral al Tribunal de Elecciones y, que corren agregadas al expediente de la foja 38 a la 49 y, en las fojas 52 y 53, para lo cual las hago mías en lo que me favorezca de acuerdo a la tesis jurisprudencial siguiente:
TESIS: SUP021.3 ELI
FECHA DE SESIÓN: 25 de septiembre de 1997.
INSTANCIA: Sala Superior
FUENTE: Sentencia
C L A V E DE PUBLICACIÓN: S3EL 009/97
ÉPOCA: Tercera
MATERIA: Electoral
ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. Opera la figura jurídica de la adquisición procesal en materia electoral, cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justificable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no solo a ella aprovechan, si no también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de los mismos.
Sala Superior. S3EL 009/97
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUB-JRD-017/97. Partido Popular Socialista. 27 de Mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
4.- Documental privada, consistente en:
a) Copia simple de recurso de inconformidad, firmada en original de recibido por el presidente de la Comisión Municipal Electoral, C. Liborio Parías Prieto, que contiene 9 hojas de las cuales la 8 y 9 en su reverso anota la recepción de pruebas y documentos entregados al órgano Electoral, lo escrito en el reverso es de su puño y letra, con su firma autógrafa. Documento que servirá para demostrar que de una manera dolosa y de mala fe omitió incorporar documentos probatorios plenos de las irregularidades cometidas por la Comisión Municipal Electoral, dejándonos en un estado de indefensión.
Las documentales presentadas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios contenidos en el presente escrito.
Por todo lo antes expuesto y fundado, atentamente solicito:
PRIMERO,. Tener por interpuesto el presente recurso en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, como constan en autos del expediente Rl/073/75/3/97.
SEGUNDO.- Decretar la nulidad de la elección en el ayuntamiento de Hueyapan de Ocampo, y resolver conforme a derecho.
TERCERO.- En su caso, aplicar en beneficio del recurrente lo previsto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Mediante oficio número TEE-SG-114/97, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día diecinueve del mismo mes y año, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave remitió el escrito a que se refiere el Resultando precedente con sus anexos, así como el expediente número RI/073/75/3/97, formado con motivo del recurso de inconformidad al que recayó la sentencia ahora impugnada.
V. Por acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al Magistrado hoy ponente, a efecto de que se realizara la sustanciación respectiva y, una vez concluida y cerrada la instrucción, elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.
VI. Con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-159/97, radicándolo para su trámite y sustanciación; B) Agregar al expediente el oficio señalado en el Resultando IV de este fallo; C) Reconocer la personería del C. José Leovigildo Ciau Medina, en su carácter de representante legal del Partido de la Revolución Democrática conforme al inciso b) del párrafo primero del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; D) Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral de referencia, en el entendido de que el requisito de que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de las elecciones, en el presente caso, se encuentra satisfecho en tanto que el actor aduce que el Tribunal a quo no agotó el principio de exhaustividad, al no contar con todas las documentales privadas y públicas ofrecidas oportunamente, particularmente las que acreditaban ciertas violaciones cometidas durante la celebración del cómputo municipal para la elección de Ayuntamiento de Hueyapan de Ocampo, Veracruz, y que son suficientes para que, a juicio del actor, se decrete la nulidad de la elección respectiva, situaciones de carácter "superveniente" de las que tuvo conocimiento el hoy actor una vez dictada la sentencia impugnada, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Del análisis integral del escrito por el que se interpone el juicio de revisión constitucional electoral de mérito, se desprende que el actor hace valer esencialmente dos agravios, a saber:
a) Que la Comisión Municipal Electoral de Hueyapan de Ocampo, Veracruz, con motivo de la interposición del recurso de inconformidad que motivó la sentencia impugnada, "formó expediente que remitió al Tribunal Estatal de Elecciones en forma dolosa", ya que el Acta Circunstanciada de la Sesión de Escrutinio y Cómputo para la Elección de Ayuntamiento y el Informe Circunstanciado que rindió dicha autoridad, "se remitieron al Tribunal pero con datos falsos", lo que a su juicio vulnera y conculca sus derechos como ciudadano y como representante partidista.
Adicionalmente, aduce el actor, que la copia certificada de la citada acta circunstanciada que envió la Comisión Municipal está incompleta por no contener la mención o causa por la que se protestó en su reverso, lo que aunado con lo mencionado en el párrafo precedente, a su juicio, vulnera el artículo 14 constitucional y le causa agravio en virtud de que el Tribunal a quo no agotó el principio de exhaustividad al no contar con las documentales privadas y públicas ofrecidas oportunamente.
b) En el cómputo municipal para la elección del ayuntamiento citado, aduce el actor, se cometieron varios actos que son violatorios del procedimiento establecido en la Ley, toda vez que "la sesión inició a las 7:30 horas, siendo que el artículo 224, del Código Electoral señala, que debe de ser a las 8:00 horas del día y fecha establecida"; el cómputo, a solicitud del presidente, no se llevó a cabo conforme a lo legalmente establecido, violando los principios de seguridad jurídica y legalidad; dicho cómputo, "en caso de discordancia en actas" no podía hacerse toda vez que los paquetes electorales habían sido quemados; la sesión se realizó en el domicilio particular del C. Presidente de la Comisión Municipal Electoral, aun cuando se convocó a los representantes de los diversos partidos políticos para que participaran en dicho cómputo en el domicilio de la propia Comisión, y se realizó el cómputo de 3 casillas cuya papelería no fue entregada en la Comisión Municipal Electoral y sin la presencia de los representantes de los partidos políticos, violándose los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral, situaciones de carácter superveniente, de las que tuvo conocimiento el hoy actor una vez dictada la sentencia impugnada y que son suficientes para que se decrete la nulidad de la elección respectiva.
Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios bajo estudio son INOPERANTES con base en las siguientes consideraciones que, por razón de la relación que guardan ambos agravios enunciados, se estudian conjuntamente:
En efecto, cabe señalar que el actor, mediante el recurso de inconformidad que dio origen a la sentencia impugnada, hizo valer como agravio principalmente la violación de los artículos 209 y 210 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, solicitando por ello la nulidad de la votación recibida en las casillas 1645B, 1653B, 1653C, 1658C, 1659C, 1662C, 1665B y 1666B, por la supuesta configuración de las causales de nulidad contenidas en las fracciones II y IV del artículo 310 del mismo ordenamiento y, como consecuencia, la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.
Asimismo, del estudio de la resolución impugnada, se advierte que el Tribunal a quo, atendiendo a los principios procesales de exhaustividad y congruencia, conforme a lo solicitado por el partido recurrente en el escrito por el que interpuso el recurso de inconformidad correspondiente, estudió minuciosamente y resolvió respecto de la nulidad de votación recibida en todas y cada una de las casillas enumeradas en el párrafo precedente, decretando, una vez expuestas las consideraciones jurídicas que lo llevaron a tal conclusión, parcialmente fundado el recurso de inconformidad citado, por actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en la casilla 1665B, que invocó el actor, toda vez que existió error en el cómputo de la votación recibida en la misma que resultó determinante para el resultado de la elección, de acuerdo con el artículo 310, fracción VI, del código electoral estatal y, en consecuencia, modificando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal impugnado y confirmando la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
De lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral considera que los agravios hechos valer por el partido recurrente en el presente juicio de revisión constitucional electoral se refieren a hechos distintos a los ty estudiados en la sentencia impugnada, toda vez que, como se observa, la litis sobre la que versó el recurso de inconformidad del que derivó la sentencia impugnada, consistió en dilucidar si se habían actualizado las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y no sobre las supuestas irregularidades en el cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento que el actor narra en el escrito por el que promueve el juicio de mérito, es decir, los agravios que el actor pretende hacer valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral versan sobre cuestiones que en ningún momento controvierten los argumentos de la hoy responsable que la llevaron a la convicción decretada, la cual razonó en el sentido de que se actualizaba una de las invocadas causales de nulidad de votación recibida únicamente en la casilla 1665B, y que fueron las causales que la propia responsable analizó en la sentencia combatida y no otras cuestiones, como aparentemente lo pretende la hoy actora, al introducir al juicio elementos que no fueron materia de la litis ante el juzgador natural, y que por ello no formaron parte de la sentencia que se impugna, toda vez que, de conformidad con el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es procedente para revisar la legalidad y constitucionalidad de "los actos y resoluciones emitidas por las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos", en la especie, la sentencia que se precisa en el Resultando II de este fallo, por lo que esta Sala Superior únicamente debe centrarse en el estudio de la legalidad y constitucionalidad de dicha sentencia de acuerdo y en congruencia con los agravios hechos valer por el actor, los cuales, como se observó, no se encuentran enderezados a atacar la resolución impugnada, sino que intentan introducir nuevos elementos que no formaron parte de la litis que la originó, por lo que no es procedente hacerse cargo de argumentos que no fueron hechos valer en la instancia apropiada.
En este sentido y a mayor abundamiento, cabe destacar que de conformidad con los artículos 262, 263, 266, 268 y 274 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de que se trate, procede el recurso de inconformidad, el que debe interponerse dentro del término de cuatro días contados a partir del momento en que concluya el cómputo correspondiente o se efectúe la notificación de la resolución respectiva, del cual conocerá el Tribunal Estatal de Elecciones.
No es óbice para la conclusión a la que llega esta Sala Superior, lo argumentado por el actor en el sentido de que, en relación con los agravios hechos valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se trata de "situaciones" supervinientes, y de las que tuvo conocimiento una vez dictada la sentencia impugnada, fecha en la que tuvo acceso al expediente en el que se dictó y, por tanto, al acta circunstanciada de la sesión de escrutinio y cómputo para la elección de ayuntamiento y al informe circunstanciado rendido por la Comisión Municipal Electoral de Hueyapan de Ocampo, Veracruz, documentos de los que desprenden las supuestas irregularidades ocurridas durante el cómputo municipal y que narra en el capítulo de hechos del escrito de demanda del presente juicio.
Lo anterior, en virtud de que tales afirmaciones son inexactas, toda vez que, según se desprende de la documental privada que ofrece el propio actor, consistente en copia fotostática del acta de comparecencia de los representantes de los 4 partidos contendientes ante el juez de paz de la cabecera municipal de Hueyapan de Ocampo, Veracruz, así como de la documental pública consistente en acta circunstanciada de la sesión de escrutinio y cómputo para la elección de ayuntamiento, que obra a fojas 52 y 53 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa, el partido actor tuvo conocimiento de que la sesión de cómputo municipal correspondiente no se llevó a cabo con estricto apego a lo dispuesto en los artículos 224 a 229 del código electoral estatal el día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, mismo día en que se llevó a cabo dicha sesión, toda vez que el representante del partido entonces recurrente se apersonó en el domicilio de la comisión municipal estatal en dicha fecha a efecto de participar en el cómputo respectivo y, al percatarse de que no se estaba llevando a cabo en tal sede, acudió, junto con los demás representantes partidistas, a levantar un acta ante el juez de paz de la jurisdicción correspondiente, a efecto de hacer constar los hechos en ella relatados, y el mismo día por la tarde se le notificó en su domicilio particular el resultado del cómputo mencionado, firmando bajo protesta el acta respectiva. En efecto, los hechos señalados llevan a la convicción de que el actor tuvo conocimiento oportunamente de las irregularidades que ahora narra en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, por ello, en apego a lo dispuesto en el ordenamiento citado, debió haber impugnado la legalidad del cómputo municipal mediante el recurso de inconformidad, interponiéndolo dentro de los cuatro días siguientes a la fecha en que se llevó a cabo y tuvo conocimiento del cómputo municipal respectivo, que fue el veintidós de octubre del presente año. Sin embargo, se insiste, en el recurso de inconformidad interpuesto por el actor en dicho plazo, únicamente se limitó a esgrimir agravios enderezados a provocar la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, y no a atacar la legalidad del cómputo municipal del que ya tenía conocimiento.
Asimismo, no pasa inadvertido para esta Sala Superior el hecho de que, tal y como lo argumenta el actor, la copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento que corre agregada en la foja 51 del expediente RI/073/75/3/97 dentro del que se dictó la sentencia combatida, no contiene en su reverso la copia de las razones por las que se firmó bajo protesta dicho documento, mismas que se encuentran vertidas en la copia fotostática de dicho documento que ofrece como prueba el actor en el presente juicio, elemento de prueba que no afecta la decisión de esta Sala Superior, toda vez que, como se mencionó, se encuentra impedida para estudiar las supuestas irregularidades que ahí se expresan. Al respecto, esta Sala Superior considera que, si bien es cierto dicho documento al parecer no se agregó en forma adecuada al expediente que se formó con motivo del recurso de inconformidad que dio origen a la resolución impugnada, también lo es que este hecho no afecta en forma alguna la determinación del Tribunal responsable, pues como se expuso en párrafos anteriores, la litis sobre la que versó dicho recurso fue la relativa a la nulidad de votación recibida en diversas casillas y no sobre las supuestas irregularidades que se produjeron durante la sesión de cómputo municipal que se exponen en el reverso del acta en comento que no formó parte de dicho expediente, máxime cuando el mismo, contrariamente a lo argumentado por el actor en el agravio dos del escrito por el que interpone el presente juicio de revisión constitucional electoral, no fue ofrecido como elemento de prueba por el propio actor en el recurso de inconformidad sobre el que recayó la resolución impugnada, tal y como se observa en el capítulo de pruebas del escrito por el que se interpuso dicho recurso, que obra a fojas 4 a 12 del cuaderno accesorio uno del expediente en el que se actúa.
En mérito de lo expuesto, es claro que los razonamientos que dan sustento al acto reclamado, al no haber sido controvertidos por el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, deben permanecer incólumes, con independencia de que pudieran resultar o no apegados a derecho, habida cuenta de que por disposición del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es posible suplir las deficiencias u omisiones en los agravios.
Al resultar inoperantes los agravios bajo estudio, en el presente caso procede confirmar la sentencia reclamada y, en consecuencia, los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Hueyapan de Ocampo, Veracruz-Llave, así como la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia respectiva conferida en favor del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de dfo Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia del once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en el expediente número RI/073/75/3/97, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Hueyapan de Ocampo, Veracruz.
Notifíquese, personalmente, al partido político actor y, por oficio, al Tribunal Estatal de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, acompañándose, en este último caso, copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los autos del expediente número RI/073/75/3/97 al Tribunal de referencia, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE